jueves, 30 de abril de 2009

Apelación sentencia Acción Popular

Señor
JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Manizales

Ref.: Apelación sentencia
Acción Popular
Demandante: OVIDIO GIRALDO VELÁSQUEZ YOTROS
Demandados: LA NACIÓN MINISTERIO DE AMBIENTE,
IVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
Radicación: 17-001-03-33-003-2006-00069-00


Actuando en mi calidad de coadyuvante en el proceso de la referencia a usted cordialmente manifiesto que interpongo el recurso de APELACION en contra del fallo proferido por su despacho ante el Tribunal de los Contencioso Administrativo de Caldas, con el fin de revocar la decisión tomada y se protejan los derechos e intereses amenazados que pretenden ser protegidos mediante la acción popular interpuesta.

Sustento mi inconformidad con la sentencia de acuerdo a lo siguiente:

1. Su despacho considera que los actores populares no pudieron demostrar probatoriamente ni satisfactoriamente, la existencia de la amenaza o la vulneración de los derechos e intereses colectivos contenidos en el artículo 4, literales a), b), c), d), g), h), i), j) y l) de la Ley 472 de 1998, por la autorización o licencia ambiental otorgada a Isagen S.A., para trasvasar mediante un túnel, las aguas del río Guarinó al río Miel.
2. Considera igualmente el despacho que los estudios aportados por la empresa interesada en la obra y aceptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, son suficientes, pertinentes y con el rigor científico y técnico necesarios para suponer que las amenazas contra los derechos colectivos, alegadas por los actores populares, puedan ser conjuradas o prevenidas por las medidas de mitigación o corrección ordenadas por la autoridad ambiental.
3. A pesar de reconocer el a quo de la existencia de una fuerte controversia con relación al proyecto de Trasvase del río Guarinó al río la Miel, solo se detiene en la compresión de la problemática de una forma reducida y reduccionista al relegarla sólo a los aspectos técnicos, sin tener en cuenta que la discusión al rededor de la obra es de de tipo técnico, legal, social y ambiental. En este mismo error incurrió el Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial, al tener en cuenta sólo los aspectos técnicos para otorgar la licencia, poco o nada le intereso el tema social y ambiental.
4. Con sobrada razón el señor juez de instancia se queja de la falta de la prueba pericial al manifestar que “se echa de menos en esta oportunidad procesal, la imposibilidad de la aprehensión del dictamen pericial ordenado en la providencia que abrió a pruebas del proceso, ya que el mismo, de haberse obtenido, aseguraba un análisis de fondo teniendo en cuenta unos conceptos técnicos y científicos imparciales obtenidos a través de terceros (peritos) que pudieran ratificar o no los criterios esbozados en el proceso por los accionantes y coadyuvantes ó por la parte demandada”.
5. Como obra en el expediente la prueba pericial fue solicitada por los actores populares dentro del término y fue decretada oportunamente, esto quiere decir que actuaron diligente y oportunamente al pedir una prueba considerada como muy importante en el debate probatorio.
6. Las entidades demandadas, especialmente las autoridades ambientales, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Corpocaldas y Cortolima, así como la empresa interesada en el proyecto, han tenido el tiempo (desde 1994) y el dinero suficiente para realizar y analizar todos los estudios técnicos, los cuales el juez les da toda la certeza probatoria, por estar realizados con suficiente rigor científico y técnico. Cosa contraria ha pasado con las pruebas solicitadas por los actores populares que no han tenido ni el tiempo ni el dinero suficiente para aportarlas o recaudarlas.
7. Al momento de analizar las pruebas aportadas y recaudadas, frente a la igualdad de la partes en este proceso, no tuvo en cuenta el juez de instancia la capacidad económica y técnica de las entidades demandadas, frente a la capacidad económica y técnica de los actores populares que en un primer momento se acogieron al amparo de pobreza y en un segundo momento pidieron el auxilio y ayuda al fondo para la acciones colectivas y otras entidades públicas para la práctica de la prueba pericial, que pretendía demostrar la debilidad e inconsistencia técnica y científica de los estudios que presentó la empresa dueña del proyecto y que avaló la autoridad ambiental nacional.
8. La prueba pericial no sólo era importante para poder esclarecer los hechos y probar la amenaza que representa la obra del trasvase para los derechos e intereses colectivos, sino que representa una oportunidad para que por vía judicial se le de vigencia y materialidad al derecho y al principio de igualdad de las partes.
9. El señor juez no pudo haber tomado la decisión de fondo, sin la concurrencia de las pruebas solicitadas por los actores populares, esto va en contravía de los principios orientadores de las acciones constitucionales y especialmente de la acción popular como medio procesal para proteger derechos e intereses colectivos. Con la sentencia proferida el señor juez se olvida de los principios de la prevalencia del interés general sobre el particular y de la prevalencia de sustancial sobre lo procedimental, al fallar sólo con parte de las pruebas recaudadas.
10. Las objeciones formuladas al estudio de impacto ambiental bajo el cual se otorgó la licencia, se hicieron desde dos puntos de vista, no obstante el fallo recurrido adolece de un estudio serio en cada uno de ellos :

a. Técnico: se nota una falta de profundización técnica en cuanto al análisis de las pruebas. El fallo confutado se limita a apoyarse en el principio de la buena fe de los estudios soporte de la licencia, echándose de menos un estudio de fondo, no a partir de principios generales derecho sino de principios específicos de derecho ambiental aplicables al caso, como el criterio de precaución o desarrollo sustentable.

No se tuvo en cuenta para determinar las serias dudas en cuanto al abatimiento de niveles freáticos y procesos de infiltración al túnel, los impactos ambientales ya evidenciados con ocasión de la central Miel I y su túnel de fuga (analogía); tampoco se hizo el análisis del porqué en un principio el Estudio de Impacto Ambiental –EIA, incluía dichos impactos como tales (existiendo las medidas de manejo respectivas) y luego inexplicablemente se hicieron a un lado. Hechos estos debidamente probados en la foliatura que no constituyen suposiciones ni dichos apocalípticos como lo afirma el juez de instancia, sino una prueba de la idoneidad del trabajo geológico que en principio cataloga como serio pero luego le resta credibilidad y desecha sus conclusiones.

b. Socio- económico: de manera inexplicable el despacho no se pronunció sobre el particular, a pesar de que es claro, y está debidamente probado por los actores y coadyuvantes, que no existen los estudios socio económicos requeridos, es solo dar un repaso al Estudio de Impacto Ambiental para evidenciar que el mismo en lo que atañe al tema, se limita a información secundaria sobre la zona de influencia regional sin hacerse el estudio de campo requerido en la zona de influencia local o directa que es la que va a sufrir los efectos negativos de manera más drástica . Según se expresó en su momento (alegatos de conclusión) por ley (99 de 1993 como sus decretos reglamentarios en materia de licencias) y por los términos de referencia para el proyecto, era obligatoria la caracterización socioeconómica.
11. Se insiste en la petición subsidiaria no abordada por el despacho de realizar una caracterización socio económica de la zona de influencia directa de proyecto, para evitar violación a los derechos colectivos (ambiente sano etc.), y fundamentales (dignidad humana, mínimo vital), de quienes allí habitan.

Surge la siguiente inquietud: Si son tan buenos los estudios científicos que soportar la licencia, como dice el juez de instancia, porque en la parte social no se hizo la caracterización de la población?

Faltó análisis integral por parte del fallador de instancia, máxime cuando sobre el punto existen unas encuestas socio económicas elaborados por la Universidad de Caldas que dan cuenta de la presencia de un grupo étnico (sujeto de especial protección constitucional), además de los pescadores y campesinos dispersos a lo largo de la zona de influencia, que verían afectado su mínimo vital como consecuencia de la alteración de las condiciones naturales actuales del medio en que tradicionalmente han vivido.

De estar la prueba, el expediente debería dar fe de: cuántas personas viven en la zona de influencia directa; de qué viven; cuál es su relación con el rio; en qué medida se verían afectados, etc. Por lo cual se requiere un pronunciamiento directo de la segunda instancia sobre este aspecto central en la discusión evadido de manera inexplicable en el fallo censurado.

Surge otra inquietud: Si no se evidenció lo más obvio que eran las falencias socio económicas, las cuales sólo requerían contrastar los términos de referencia y la ley, con los estudios que hacen parte del Estudio de Impacto Ambiental, menos se va tener la capacidad de abordar el análisis técnico de aspectos tan complejos en materia de geología e hidrogeología. Por tanto el fallo de segunda instancia debería abordar de manera integral el problema ambiental, social y jurídico planteado, a fin de garantizar de manera efectiva y real el acceso a la administración de justicia.

12. El despacho tampoco hizo ningún pronunciamiento sobre las peticiones subsidiarias hechas por los coadyuvantes de la acción popular lo que contraria las normas procedimentales sobre la forma de tomar una decisión de fondo.
PETICIONES

Principal Se revoque la decisión de instancia y en consecuencia.
Subsidiaria 1: se accede a las peticiones subsidiarias solicitadas por los coadyuvantes JORGE SÁNCHEZ RAMÍREZ, MARTHA CECILIA DUQUE SALAZAR y ANGÉLICA PAOLA LÓPEZ RODRÍGUEZ (Fls. 1796 a 1809 C-1E).
Subsidiaria 2: Se ordene la práctica de las pruebas que no fueron allegadas al proceso por culpa o negligencia de los actores populares, especialmente la prueba pericial.

Cordialmente,



TERESITA LASSO AMESQUITA
c.c. No.

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